Ordenanzas comunidad de regantes



COMUNIDAD DE REGANTES

de

LAS VEGAS DEL PUEBLO JUVILES, ACEQUIA HOYA DE MONTERO
Y DE LAS VEGAS DE LOBRAS Y TÍMAR.


Partido Judicial de
ALBUÑOL

GRANADA



ORDENANZAS Y REGLAMENTOS


para el Sindicato y
JURADO DE RIEGOS



Índice

ORDENANZAS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES
  CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD
  CAPÍTULO II DE LAS OBRAS
  CAPÍTULO III DEL USO DE LAS AGUAS
  CAPÍTULO IV DE LAS TIERRAS Y ARTEFACTOS
  CAPÍTULO V DE LAS FALTAS Y DE LAS INDEMNIZACIONES Y PENAS
  CAPÍTULO VI DE LA JUNTA GENERAL
  CAPÍTULO VII DEL SINDICATO
  CAPÍTULO VIII DEL JURADO DE RIEGOS
  CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES
  CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REGLAMENTO PARA EL SINDICATO DE RIEGO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES
  DEL PRESIDENTE

DEL TESORERO-CONTADOR

DEL SECRETARIO

DE LOS ACEQUIEROS O REGADORES

DE LOS CELADORES Y GUARDAS

DEL COBRADOR

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REGLAMENTO PARA EL JURADO DE RIEGO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES





ORDENANZAS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES

DE

LAS VEGAS DEL PUEBLO JUVILES, ACEQUIA HOYA DE MONTERO Y DE

LAS VEGAS DE LOBRAS Y TIMAR


Radicada en los pueblos de JUVILES y LOBRAS. Partido Judicial, de Albuñol, Provincia de Granada



CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD


ARTÍCULO 1.-
    Los propietarios, regantes y demás usuarios que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas de las fuentes o manantiales de PRADO DEL ESPINO, ALBERQUlLLAS, HOYA DEL IFONSO, CORRAL HONDERO, PRADILLOS DE LA VIRGEN Y TOMADERO, estas radicadas en la Vega del pueblo de Juviles, y PESCADERO, HORCAJO, ACRISTIA (SACRISTÍA), HOYA DE LOS VIANES, MACOYA y CORTIJO LOS PRAILLOS éstas últimas radicadas en la Vega Hoya de Montero, del expresado pueblo de Juviles, se constituyen en Comunidad de regantes, de las Vegas del Pueblo Juviles, Acequia Hoya de Montero y de las Vegas de Lobras y Tímar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879.


ARTÍCULO 2.-
    Pertenecen a la Comunidad las acequias por donde discurren las aguas nacientes en las fuentes y manantiales anteriormente dichos, las cuales aguas vienen a juntarse en una acequia, sin nombre, qua corre por el término municipal de Juviles, hasta penetrar en el termino municipal de Lobras, en donde se bifurca en dos brazos que reciben los nombres, respectivamente, de Acequia Real de Lobras y Acequia Real de Timar. No existe obra de mampostería alguna en las expresadas acequias.


ARTÍCULO 3.-
    La Comunidad puede disponer para su aprovechamiento de todo el caudal de aguas que discurran por los cauces procedentes de las fuentes y manantiales que en el primer artículo de las presentes Ordenanzas, se mencionan.
    El caudal de agua es variable, ya que depende del régimen de lluvias y de las diferentes estaciones del año, y en cuanto a la titularidad de las mismas, pertenecen a los regantes que se constituyen en Comunidad desde tiempo inmemorial.


ARTÍCULO 4.-
    Tienen derecho al uso de las aguas de que dispone la Comunidad, para su aprovechamiento en riego, las vegas de Pueblo de Juviles, con una extensión de 62 Hª, 89 a y 51 centª (antigua medida: 1.207'20 celemines); Hoya de Montero, con una extensión da 28 hectáreas, 16 áreas y 26 centiáreas (antigua medida: 540'549 celemines); Vega de Lobras con una extensión dé 39 hect. 24 ár. y 43 cent. (medida antigua: 753'25 celemines), y Vega de Tímar, con una extensión de 27 hect. 26 ár. y 13 cent. (medida antigua 523'25 celemines).
    Las dos primeras vegas radicadas en el término municipal de Juviles y las dos últimas en el término municipal de Lobras.


ARTÍCULO 5.-
    Siendo el principal objeto de la constitución de la Comunidad evitar las cuestiones y litigios entre los diversos usuarios del agua que la misma utiliza, se someten voluntariamente todos los partícipes a lo preceptuado en sus, Ordenanzas y Reglamentos, y se obligan a su exacto cumplimiento, renunciando expresamente a toda otra jurisdicción o fuero para su observancia, siempre que sean respetados sus derechos y los usos y costumbres establecidos a que se refiere el párrafo 2º del artículo 237 de la citada Ley de Aguas.


ARTÍCULO 6.-
    Ningún regante que forme parte de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar antes por completo al aprovechamiento de las aguas que la misma utiliza, a no ser que su heredad o heredades se hallen comprendidas en la excepción del artículo 229 de la Ley. En este caso, se instruirá, a su instancia, el oportuno, expediente en el Gobierno Civil de la provincia, en el que se expongan las razones o motivos de la separación que se pretende, y se oiga a la Junta general de la Comunidad, a la de Agricultura, Industria y Comercio de la provincia, y el Abogado del Estado, entendiéndose que en la actualidad el expediente a que se hace referencia se instruirá ante la Comisaría de Aguas del Sur de España, que es la competente, y por tanto, resolverá el Comisario de la misma, de cuya providencia podrá alzarse ante el Ministerio de Obras Públicas, en los plazos marcados por la Ley, los que se sintieren perjudicados. Para ingresar en la Comunidad, después de constituida, cualquiera comarca o regente que lo solicite, bastará el asentimiento de la Comunidad, si ésta lo aprueba por la mayoría absoluta de la totalidad de sus votos, en Junta General, sin que, en caso de negativa, quepa recurso contra su acuerdo.


ARTÍCULO 7.-
    La Comunidad se obliga a sufragar los gastos necesarios para la construcción, reparación y conservación de todas sus obras y dependencias al servicio de sus riegos y artefactos y para cuantas diligencias se practiquen en beneficio de la misma y defensa de sus intereses, con sujeción a las prescripciones de estas Ordenanzas y del Reglamento.


ARTÍCULO 8.-
    Los derechos y obligaciones de los regantes y demás usuarios que consuman agua, se computarán, así respecto a su aprovechamiento o cantidad a que tengan opción, como a las cuotas con que contribuyan a los gastos de la Comunidad, en proporción al número de celemines puestos en regadío con estas aguas por cada partícipe.


ARTÍCULO 9.-
    Los derechos y obligaciones correspondientes a los molinos y, en general, a los artefactos que aprovechen la fuerza motriz del agua, se determinarán de una vez para siempre como se convenga entre los regantes y los propietarios de dichos artefactos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan acordarse con al mutuo consentimiento de ambas partes.


ARTÍCULO 10.-
    El partícipe de la Comunidad que no efectúe el pago de las cuotas que le corresponda en los términos prescritos en estas Ordenanzas y en el Reglamento, satisfará un recargo del 10% sobre su cuota por cada mes que deje transcurrir sin realizarlo.
    Cuando hayan transcurrido tres meses consecutivos sin verificar dicho pago y los recargos, se podrá prohibirle el uso del agua y ejercitar contra el moroso los derechos que a la Comunidad compete, siendo de cuenta del mismo los gastos y perjuicios que se originen por esta causa.


ARTÍCULO 11.-
    La Comunidad, reunida en Junta general, asume todo el poder qua en la misma existe. Para su gobierno y régimen se establecen, con sujeción a la Ley, el Sindicato y Jurado de Riegos.


ARTÍCULO 12.-
    La Comunidad tendrá un Presidente y un Secretario elegido directamente por la misma en Junta general, con las formalidades y en las épocas que verifica la elección de sus vocales del Sindicato y Jurado de Riego.


ARTÍCULO 13.-
    Son elegibles para la Presidencia de la Comunidad los, propietarios regantes que posean como mínimo una extensión de tierra regable de 1 Hectª, 30 ár. y 25 cent. (medida antigua 25 celemines), y que reúnan los demás requisitos que pare el cargo de Síndico ó vocal del Sindicato se exigen en el Capítulo VII de estas ordenanzas.


ARTÍCULO 14.-
    La duración del cargo de Presidente de la Comunidad será de cuatro años, y su renovación, cuando se verifique, la de las respectivas mitades del Sindicato y del Jurado.


ARTÍCULO 15.-
    El cargo de Presidente de la Comunidad será honorífico, gratuito y obligatorio. Sólo podrá rehusarse por reelección inmediata o por alguna de las excusas admitidas para el cargo de vocal del Sindicato, siendo también comunes a uno y otro cargo, las causas de incompatibilidad establecidas en el Capítulo VII de estas Ordenanzas.


ARTÍCULO 16.-
    Compete al Presidente de la Comunidad:
  • Presidir la Junta general de la misma en todas sus reuniones.
  • Dirigir la discusión en sus deliberaciones, con sujeción a los preceptos de estas Ordenanzas.
  • Comunicar sus acuerdos al Sindicato o al Jurado de Riego para que los lleven a cabo, en cuanto, respectivamente, les concierna.
  • Y cuidar de su exacto y puntual cumplimiento.
    El Presidente da la Comunidad puede comunicarse directamente con las Autoridades Locales y con el Comisario Jefe de Aguas del Sur.


ARTÍCULO 17.-
    Para ser elegible Secretario de la Comunidad son requisitos indispensables:
  1. Haber llegado a la mayoría de edad y saber leer y escribir.
  2. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles.
  3. No estar procesado criminalmente.
  4. No ser por ningún concepto deudor ni acreedor de la Comunidad, ni tener con la misma, litigios ni contratos.


ARTÍCULO 18.-
    La duración del cargo de Secretario de la Comunidad será indeterminada, pero tendrá el Presidente la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su separación, que someterá al examen de la misma para la resolución que estime procedente.


ARTÍCULO 19.-
    La Junta general, a propuesta del Presidente de la Comunidad, fijará la retribución de su Secretario.


ARTÍCULO 20.-
    Corresponde al Secretario de la Comunidad:
  1. Extender en un libro, foliado y rubricado por el Presidente de la misma, las actas de la Junta general y firmarlas con dicho Presidente.
  2. Anotar en el Correspondiente libro, foliado y rubricado también por el Presidente, los acuerdos de la Junta general con sus respectivas fechas, firmados por él como Secretario y por el Presidente de la Comunidad.
  3. Autorizar con el Presidente de la Comunidad las órdenes que emanen de éste o de los acuerdos de la Junta general.
  4. Conservar y custodiar en su respectivo archivo los libros y demás documentos correspondientes a la Secretaría de la Comunidad, y
  5. Todos los demás trabajos propios de su cargo que le encomiende el Presidente, por sí o por acuerdo de la junta general.




CAPÍTULO II

DE LAS OBRAS


ARTÍCULO 21.-
    La Comunidad formará un estado o inventario de todas las obras que posea, en que conste tan detalladamente como sea posible la presa o presas de toma de aguas con la altura de su coronación, referida a puntos fijos e invariables del terreno inmediato, sus dimensiones principales y clase de construcción naturaleza de la toma y su descripción, el canal o canales principales, si los hubiera, acequias que de ellos sé deriven y sus brazales, con sus respectivos trazados y obras de arte, naturaleza, disposición y dimensiones principales de éstas, sección de los cauces principales, expresado la inclinación de los taludes y la anchura de las márgenes y por último las obras accesorias destinadas a servicios de la misma Comunidad.


ARTÍCULO 22.-
    La Comunidad de Regantes, en Junta general acordará lo que juzgue conveniente a sus intereses, sí, con arreglo a los párrafos 3º y 4º del art. 233 de la Ley, se pretendiese hacer obras nuevas en las presas o acequias de su propiedad, con el fin de aumentar su caudal o de aprovechar dichas obras para conducir aguas a cualquiera localidad, previa la autorización que en su caso se hace necesaria.


ARTÍCULO 23.-
    La conservación, reparación y nueva construcción de las obras de toda clase que son de la propiedad de la misma Comunidad serán de cuenta de la misma, estando obligados a sufragar los gastos, en proporción a su propiedad regada con aguas de la Comunidad, todos los partícipes; las de aprovechamiento parcial correrán a cargo de los partícipes interesados en las mismas, y, por último, corresponderán a cada partícipe las de su exclusivo interés particular.


ARTÍCULO 24.-
    El Sindicato podrá ordenar el estudio y formación de proyectos de obras de nueva construcción para el mejor aprovechamiento de las aguas que posee la Comunidad o el aumento de su caudal; pero no podrá llevar a cabo las obras sin la previa aprobación de la Junta general de la Comunidad, a la que compete además, acordar su ejecución, ni en este caso obligar a que se sufraguen los gastos al partícipe que se hubiese negado oportunamente a contribuir a las nuevas obras, el cual tampoco tendrá derecho a disfrutar el aumento que pueda obtenerse.
    Sólo en casos extraordinarios y de extremada urgencia que no permitan reunir a la Junta general, podrá el Sindicato acordar y emprender bajo su responsabilidad la ejecución de una nueva obra, convocando lo antes posible a la Junta General para darle cuanta del acuerdo y someterlo a su resolución.
    Al Sindicato corresponde la aprobación de los proyectos de reparación y de conservación de las obras de la Comunidad y su ejecución dentro de los respectivos créditos que anualmente se consignen en los presupuestos aprobados por la Junta general.


ARTÍCULO 25.-
    El número de mondas y de limpias que ordinariamente se han de ejecutar todos los años en los diversos cauces y obras de la comunidad dadas las necesidades de los cultivos generales y las circunstancias y condiciones de cada cauce se fijan en número de dos y épocas de abril y agosto.
No obstante se concede facultad al Sindicato para ordenar las mondas extraordinarias que a su juicio requiera el mejor aprovechamiento del agua en algunos o en todos los cauces.
Los trabajos se ejecutarán siempre bajo la dirección del Sindicato o la Vigilancia, en su caso, y con arreglo a sus instrucciones.


ARTÍCULO 26.-
    Nadie podrá ejecutar obra o trabajo alguno en las presas, toma de aguas, canal y acequias generales, brazales y de más Obras de la Comunidad, sin la previa y expresa autorización del Sindicato.


ARTÍCULO 27.-
    Los dueños de los terrenos limítrofes a los cauces de la Comunidad no pueden practicar con sus cajeros ni márgenes obra de ninguna clase ni aún a título de defensa de su propiedad, que en todo caso habrán de reclamar al Sindicato el cual, si fuese necesario ordenará su ejecución por quien corresponda, o autorizará si lo pidieran los interesados para llevarlas a cabo, con sujeción a determinadas condiciones y bajo su inmediata vigilancia.
    Tampoco podrán los referidos dueños hacer operación alguna de cultivo en las mismas márgenes ni plantación de ninguna especie, o a menor distancia del lado exterior de la prescrita en las Ordenanzas o Reglamentos de Policía Rural y, en su defecto, de la establecida por la costumbre o práctica consuetudinaria en la localidad. La Comunidad, sin embargo, puede siempre fortificar las márgenes de sus cauces como lo juzgue conveniente, Salvo las plantaciones de árboles a menor distancia del lindero que la prescrita en la localidad, de que antes se ha hecho referencia.




CAPÍTULO III

DEL USO DE LAS AGUAS


ARTÍCULO 28.-
    Cada uno de los partícipes de la Comunidad tiene opción al aprovechamiento, ya sea para riegos, ya para artefactos, de la cantidad de agua que con arreglo a su derecho proporcionalmente le corresponda del caudal disponible de la misma Comunidad.


ARTÍCULO 29.-
    El Orden establecido para el uso de las aguas de la Comunidad por todos los partícipes regantes o industriales si los hubiere o pudiese haberlos, que las utilicen en los artefactos, es el Siguiente:
  • Los partícipes, cuyas tierras estén situadas en el término municipal de Juviles tienen derecho al uso de las aguas desde el domingo, a la salida del sol hasta el miércoles a la puesta de dicho astro. Cada partícipe tendrá derecho a 20 minutos de aprovechamiento del caudal de riego por celemín, haciendo la distribución de turnos los administradores o acequieros por niveles de tierras, primero los superiores y luego los inferiores, hasta llegar al último del término municipal.
  • A su vez los partícipes cuyas tierras estén situadas en el término municipal de Lobras, tienen derecho al uso de las aguas desde el miércoles a la puesta del sol hasta el domingo a la salida del mismo.
  • Al entrar en el término municipal de Lobras se partirá el agua en dos mitades iguales: una para la Vega de Lobras y la otra para la Vega de Tímar.
  • Cada partícipe de la Vega de Labras, tendrá derecho a 20 minutos de aprovechamiento de su caudal correspondiente de riego por cada celemín, haciendo la distribución de las tandas los administradores o acequieros por niveles de tierras en la forma antes dicha.
  • Cada participe de la Vega de Tímar tendrá derecho a 22'5 minutos de (pao) aprovechamiento de su caudal correspondiente de riego por cada celemín, haciendo la distribución de las tandas los administradores o acequieros por niveles de tierras en la forma antes dicha.


ARTÍCULO 30.-
    Mientras la Comunidad en Junta General no acuerde otra cosa, se mantendrán en vigor los turnos que para riegos se hayan establecido, los cuales nunca podrán alterarse en perjuicio de tercero.


ARTÍCULO 31.-
    La distribución de las aguas se efectuará, bajo la dirección del Sindicato, por el acequiero encargado de este servicio, en cuyo poder estarán las llaves de distribución.
    Ningún regante podrá tampoco tomar por sí el agua, aunque por turno le corresponda.


ARTÍCULO 32.-
    Igualmente se prohíbe a cada regante, fundado en la clase de cultivo que adopte, reclamar mayor cantidad de agua o su uso por más tiempo de lo que de una u otro proporcionalmente le corresponde por su derecho.


ARTÍCULO 33.-
    Si hubiese escasez de agua, o sea menos cantidad de la que corresponda a la Comunidad o a los regantes, se distribuirá la disponible por el Sindicato equitativamente y en proporción a la que cada regante tiene derecho.




CAPÍTULO IV

DE LAS TIERRAS Y ARTEFACTOS


ARTÍCULO 34.-
    Para el mayor orden y exactitud en los a aprovechamientos de agua y repartición de las derramas, así como para el debido respeto a los derechos de cada uno de los partícipes de la Comunidad, tendrá ésta siempre al corriente un padrón general, en el que conste:
  • Respecto a las tierras, el nombre y extensión o cabida en hectáreas de cada finca, sus linderos, Partido o distrito rural en que radica, nombre del propietario, el derecho de la misma finca al aprovechamiento del agua por volumen o por turno y tiempo, la proporción en que .ha de contribuir a los gastos de la Comunidad con arreglo a lo prescrito en los artículos 7 y 8 del capítulo I y artículo 23 del capítulo II de estas Ordenanzas.
  • Y respecto a los molinos y demás artefactos, el nombre por que sea conocido, situación relacionada con la acequia de que toma el agua que aprovecha, cantidad de agua a que tiene derecho, expresando el volumen en litros por segundo, si estuviese determinado, o la parte que del caudal puede utilizar, con el tiempo de su uso y el nombre del propietario.
      Se expresará también la proporción en que el artefacto ha de contribuir a los gastos de la Comunidad y el voto o votos que tenga asignados para la representación de su propiedad en la Junta general.

Artículo 35.-
    Para facilitar los repartos de las derramas y la votación en los acuerdos y elecciones de la Junta general, así como, la formación en su caso de las listas electorales, se llevará al corriente otro padrón general de todos los partícipes de la Comunidad, regantes e industriales, por orden alfabético de apellidos, en el cual conste la proporción en que cada uno ha de contribuir a sufragar los gastos de la Comunidad y el número de votos que en representación de su Propiedad le corresponde, deducida aquella y éste de los padrones generales de la propiedad de toda la Comunidad, cuya formación se ordena en el artículo anterior.


ARTÍCULO 36.-
    Para los fines expresados en el artículo 21, tendrá asimismo la Comunidad uno o más planos geométricos y orientados de todo el terreno regable con las aguas de que la misma dispone, formados en escala suficiente para que estén representados con precisión y claridad los límites de la zona o zonas regables que constituyen la Comunidad y los linderos de cada finca, punto o puntos de toma de aguas, ya se derive de ríos, arroyos o de otras acequias, o proceda directamente de fuentes o manantiales, cauces generales y parciales de conducción y distribución, indicando la situación de sus principales obras de arte y todas las que además posea la Comunidad.
    Se representará también en estos plenos la situación de todos los artefactos, con sus respectivas tomas de agua y cauces de alimentación y desagüe.




CAPÍTULO V

DE LAS FALTAS Y DE LAS INDEMNIZACIONES Y PENAS


ARTÍCULO 37.-
    Incurrirán en falta por infracción de éstas, Ordenanzas, que se corregirá por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño, y sólo por imprevisión de las consecuencias o por abandono e incurría en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen, cometen algunos de los hechos, siguientes:
  • Por daños en las obras:
    1. El que dejare prestar (digo, pastar) cualquier animal de mi pertenencia en los cauces o en sus cajeros y márgenes, incurrirá en la multa de QUINIENTAS PESETAS.
    2. El que practique abrevaderos en los cauces, aunque no los obstruya ni perjudique a sus cajeros, ni ocasione daño alguno, QUINIENTAS PESETAS.
    3. El que de algún modo ensucie u obstruya los cauces ó sus márgenes o los deteriore o perjudique a cualquiera de las Obras de arte, QUINIENTAS PESETAS.
  • Por el uso del agua:
    1. El regante que, siendo deber suyo, no tuviere como corresponde, al juicio del Sindicato, las tomas, módulos y partidores, CINCUENTA PESETAS.
    2. El que no queriendo pagar sus heredades cuando le corresponda por su derecho, no ponga la señal que sea costumbre y por la cual renuncia al riego hasta que otra vez le llegue su turno, y el que, avisado por el encargado de vigilar los turnos, no acudiese a regar a su debido tiempo CINCUENTA PESETAS.
    3. El que en las épocas que le corresponda el riego tome el agua para verificarlo sin las formalidades establecidas o que en adelante se establecieren, CIEN PESETAS.
    4. El que introdujere en su propiedad o echare en las tierras para el, riego un exceso de agua tomando la que no le corresponda y dando lugar a que se desperdicie, ya por elevar, el nivel de la corriente en el cauce o cauces de que tome el agua, ya por utilizar ésta más tiempo del que tenga derecho QUINIENTAS PESETAS.
    5. El que en cualquier momento tomase agua de la acequia general o de sus brazales por otros medios que no sean las derivaciones establecidas o que en adelante Se establezcan por la Comunidad, QUINIENTAS PESETAS.
    6. El que tomase directamente de la acequia general o de sus brezales el agua para riegos, a brazo o por otros medios sin autorización de la Comunidad, QUINIENTAS PESETAS.
    7. El que para aumentar el agua que le corresponda, obstruya de algún modo indebidamente la corriente, QUINIENTAS PESETAS.
    8. El que al concluir de regar sin que haya de seguir otro, derivando el agua por la misma toma, módulo o partidos, no los cierre completamente para evitar que continúe corriendo inútilmente y se pierda por los escorredores, CINCUENTA PESETAS.
    9. El que abreve ganados y caballerías en otros sitios que los destinados a este objeto, CINCUENTA PESETAS.
    10. El que con aguas que sea de exclusivo aprovechamiento de la Comunidad lave ropas o establezca aparatos de pesca o pesque de un modo cualquiera sin expresa autorización del Sindicato, CINCUENTA PESETAS.
    11. El que para aumentar la fuerza motriz de un salto utilizado por la Industria, embalse abusivamente el agua en los cauces, QUINIENTAS PESETAS.
    12. El que por cualquier infracción de estas Ordenanzas, o en general por cualquier abuso o exceso, aunque en las mismas no se haya previsto, ocasione perjuicios a la comunidad de Regantes o a la propiedad de alguna de sus partícipes, CINCUENTA PESETAS.


ARTÍCULO 38.-
    Únicamente en casos de incendio podrá tomarse, sin incurrir en falta, agua de la Comunidad, ya por los usuarios, ya por personas extrañas a la misma.


ARTÍCULO 39.-
    Las faltas en que incurren los regantes y demás usuarios por infracción de las Ordenanzas, las juzgará el Jurado cuando le sean denunciadas y las corregirá, si las considera penables, imponiendo a los infractores la indemnización de daños y perjuicios que hayan causado a la Comunidad o a uno o más de sus partícipes, o a aquella y a éstos a la vez, y además una multa, por vía de castigo, que en ningún caso excederá del límite establecido para las faltas en el Código Penal.


ARTÍCULO 40.-
    Cuando los abusos en el aprovechamiento del aguas ocasionen perjuicios que no sean apreciables respecto a la propiedad de un partícipe de la Comunidad, pero den lugar a desperdicios de aguas o a mayores gastos para la conservación de los cauces, se valuarán los perjuicios por el Jurado, considerándolos causados a la Comunidad, que percibirá la indemnización que corresponda.


ARTÍCULO 41.-
    Si los hechos denunciados al Jurado constituyesen faltas no prescritas en estas Ordenanzas, las calificará y penará el mismo Jurado como juzgue conveniente, por analogía con las previstas.


ARTÍCULO 42.-
    Si las faltas denunciadas envolviesen delito o criminalidad, o sin estas circunstancias las cometieran personas extrañas a la Comunidad, el Sindicato las denunciará al Tribunal competente conforme a lo prevenido en el segundo párrafo del artículo 246 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879.




CAPÍTULO VI

DE LA JUNTA GENERAL


ARTÍCULO 43.-
    La reunión de los partícipes en el aprovechamiento de las aguas de la Comunidad, ya como regantes, ya como industriales, constituye la Junta general de la Comunidad que deliberará y resolverá acerca de todos los intereses que a la misma correspondan.


ARTÍCULO 44.-
    La Junta general, previa convocatoria hecha por el Presidente de la Comunidad, con la mayor publicidad posible y quince días de anticipación, se reunirá ordinariamente dos veces al año, una en la primera quincena del mes de marzo y otra en la primera quincena del mes de septiembre y extraordinariamente siempre que lo juzgue oportuno y acuerde el Sindicato o lo pida por escrito un número de partícipes que representen la tercera parte de la totalidad de votos de la Comunidad.


ARTÍCULO 45.-
    La convocatoria, lo mismo para las reuniones ordinarias que para las extraordinarias de la Junta General, se harán por medio de edictos fijados en los sitios de costumbre y por anuncios insertos en el Boletín Oficial de la Provincia.
    En el caso de tratarse de la reforma de las Ordenanzas y Reglamentos, o algún asunto que a juicio del Sindicato o del Presidente de la Comunidad pueda afectar gravemente a los intereses de la Comunidad, se citará, además, a domicilio por papeletas extendidas por el Secretario y autorizadas por el Presidente de la Comunidad, que distribuirá un dependiente del Sindicato.


ARTÍCULO 46.-
    La Junta general de la Comunidad se reunirá en el punto donde lo verifique el Sindicato y en el local que se designe en la convocatoria. La presidirá el Presidente de la Comunidad y actuará como Secretario el que lo sea de la misma.


ARTÍCULO 47.-
    Tienen derecho de asistencia a la Junta general con voz y voto todos loa partícipes de la Comunidad, así regantes como industriales dueños de artefactos que aprovechen el agua de la Comunidad.


ARTÍCULO 48.-
    Los votos de los diversos partícipes de la Comunidad que sean propietarios regantes o poseedores de agua, se computarán como dispone el artículo 239 de, la Ley de Aguas, en proporción a la propiedad que representen.
    Para cumplir el precepto legal se computará un voto por cada cuatro celemines o fracción.
    Los votos de los industriales usuarios de las aguas de la Comunidad se fijarán razón de un voto por usuario dueño del artefacto respecto a los ya establecidos, y respecto a los que pudiera haber en el futuro, se estará a lo que se acuerde en Junta general y se convenga con el propietario del artefacto e industria en cuestión.


ARTÍCULO 49.-
    Los partícipes pueden estar representados en la Junta general por otros partícipes o por sus administradores.
    En el primer caso puede bastar una simple autorización escrita para cada reunión ordinaria o extraordinaria, y en el caso segundo, y si la autorización, a otro partícipe no fuese limitada, será necesario acreditar la delegación con un poder legal extendido en debida forma.
    Tanto la simple autorización como el poder legal, se presentarán oportunamente al Sindicato para su comprobación. Pueden, así mismo, representar en la Junta general los maridos a sus mujeres, los padres a sus hijos menores y los tutores ó curadores a los menores de edad.


ARTÍCULO 50.-
    Corresponde a la Junta general:
  1. La elección del Presidente y del Secretario de la Comunidad y la de los Vocales del Sindicato y del Jurado de Riegos, con sus respectivos suplentes.
  2. El examen y aprobación de los presupuestos de todos los gastos e ingresos de la Comunidad, que anualmente ha de formar y presentarle para la aprobación el Sindicato.
  3. El examen y aprobación en su caso, de las cuentas anuales documentadas de todos los gastos que en cada uno ha de someterle igualmente el. Sindicato con su censura.
  4. Y el acuerdo para imponer nuevas derramas, si no bastasen para cubrir los gastos de la Comunidad los recursos del presupuesto aprobado, y fuese necesario, a juicio del Sindicato, la formación de un presupuesto adicional.

ARTÍCULO 51.-
    Compete a la Junta general deliberar especialmente:
  1. Sobre las obras nuevas que por su importancia, a juicio del Sindicato, merezcan un examen previo para incluirlas en el presupuesto anual.
  2. Sobre cualquier asunto que le someta el Sindicato a alguno de los partícipes de la Comunidad.
  3. Sobre las reclamaciones o quejas que puedan presentarse contra la gestión del Sindicato.
  4. Sobre la adquisición de nuevas aguas y, en general, sobre toda variación de los riegos o de los cauces y cuanto pueda alterar de un modo esencial los aprovechamientos actuales o afectar gravemente a los intereses o a la existencia de la Comunidad.

ARTÍCULO 52.-
    La Junta general ordinaria de septiembre se ocupará principalmente:
  1. En el examen de la memoria semestral que ha de presentar el Sindicato.
  2. En el examen y aprobación de los Prosupuestos de ingresos y gastos que para el año siguiente ha de presentar igualmente el sindicato.
  3. En la elección del Presidente y Secretario de la Comunidad.
  4. En la elección de los vocales y suplentes que han de reemplazar, respectivamente, en el Sindicato y Jurado, a los que cesen en su cargo.

ARTÍCULO 53.-
    La Junta general ordinaria que se reúne en el mes de marzo, se ocupará en:
  1. El examen y aprobación de la memoria general correspondiente a todo el año anterior que ha de presentar el Sindicato.
  2. Todo cuanto convenga al mejor aprovechamiento de las aguas y distribución del riego en el año corriente y
  3. El examen de las, cuentas de gastos correspondientes al año anterior, que debe presentar el Sindicato.

ARTÍCULO 54.-
    La Junta general adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos de los partícipes presentes, computados con arreglo a la Ley y a las bases establecidas en el art. 48 de estas Ordenanzas. Las votaciones pueden ser públicas o secretas, según acuerde la propia Junta.


ARTÍCULO 55.-
    Para la validez de los acuerdos da la Junta general reunida por la primara convocatoria, es indispensable la asistencia de la mayoría absoluta de todos los votos de la Comunidad, computados en la forma prescrita en estas Ordenanzas. Si no concurriese. Dicha mayoría, se convocará de nuevo la Junta General con treinta días menos de anticipación, en la forma ordenada en el artículo 45 de estas Ordenanzas.
    En las reuniones de la misma Junta general por segunda convocatoria anunciada oportunamente en debida forma, serán válidos los acuerdos, cualquiera que sea el número de los partícipes que concurran, excepto en el caso de reforma de las Ordenanzas y Reglamentos del Sindicato y Jurado, o de algún otro asunto que, a juicio del Sindicato, pueda comprometer la existencia de la Comunidad, o afectar gravemente a sus intereses, en cuyo caso será indispensable la aprobación o el acuerdo por la mayoría absoluta de los votos de la Comunidad.


ARTÍCULO 56.-
    No podrá en la Junta general, sea ordinaria o extraordinaria, tratarse de ningún asunto de que no se haya hecho mención en la convocatoria.


ARTÍCULO 57.-
    Todo participe de la Comunidad tiene derecho a presentar proposiciones sobre cuestiones que no se hayan anunciado en la, convocatoria, para tratarlas en la reunión inmediata de la Junta general.




ARTÍCULO 58.-

    El Sindicato, encargado especialmente del cumplimiento de estas Ordenanzas y de los acuerdos de la Comunidad (artículo 230 de la Ley de aguas), se compondrá de cinco vocales elegidos directamente por la misma Comunidad en Junta general, debiendo precisamente estar, representadas por un vocal cada una de las vegas de Juviles, Hoya de Montero, Lobras y Tímar, siendo uno de los vocales del Término Municipal de Juviles y uno del Término municipal de Lobras Presidente o miembro del Cabildo de la respectiva Hermandad de Labradores, y otro de los vocales a representar las fincas que por su situación o por el orden establecido, sean las últimas en recibir el riego.
    No siendo los artefactos existentes por su número e importancia suficientes para constituir una colectividad, cuyos intereses en relación con los de la Comunidad basten para justificar su representación obligatoria en el Sindicato, sus propietarios solo serán elegibles como los demás partícipes de la Comunidad.


ARTÍCULO 59.-
    Cuando la Comunidad aproveche aguas procedentes de un solo término Municipal cuyo uso y disfrute corresponda a los dos Términos, como es el caso presente, en el seno del Sindicato, y dependientes de é, con las facultades que le delegue, funcionarán dos Sindicatos de riego, uno por cada término, compuesto cada uno por los vocales representantes del Término en el Sindicato principal. Estos Sindicatos actuarán cuando se trate de asuntos que afecten a un solo término municipal, encargándose principalmente de hacer cumplir estas Ordenanzas así como los acuerdos de la Comunidad.


ARTÍCULO 60.-
    La elección de los Síndicos o vocales del Sindicato se verificará por la Comunidad en la Junta general de septiembre, previamente anunciada en la convocatoria hecha con treinta días de anticipación y las formalidades prescritas en el artículo 45 de estas Ordenanzas.
    La elección se hará por medio de papeletas suscritas por los electores o a su ruego, con los nombres y apellidos de los vocales que cada uno vote, en el local en que se celebre la elección, el día que se celebre la Junta, que ha de ser domingo, y a la hora fijada en la convocatoria.
    Cada elector depositará en la urna tantas papeletas como votos le correspondan con arreglo al padrón general ordenado en el artículo 35, capítulo IV de estas Ordenanzas.
    El escrutinio se hará por el Presidente de la Comunidad y dos Secretarios elegidos al efecto por la Junta general antes de dar principio la elección. Será pública, proclamándose Síndicos a los que, reuniendo las condiciones requeridas en estas Ordenanzas, hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, computados con Sujeción a la Ley y al artículo 48 de estas Ordenanzas cualquiera que haya sido el número de los votantes.
    Si no resultaren elegidos todos los vocales por mayoría absoluta, se repetirá la votación entre los que en número duplo al de las plazas que falte elegir hubiesen obtenido más votos.


ARTÍCULO 61.-
    Los Vocales que resulten elegidos tomarán posesión de su cargo el primer domingo del mes de enero siguiente.


ARTÍCULO 62.-
    El Sindicato elegirá de entre sus vocales su Presidente y su Vicepresidente, con las atribuciones que se establecen en estas Ordenanzas y en el Reglamento.


ARTÍCULO 63.-
    Para ser elegible Vocal del Sindicato es necesario:
  1. Ser mayor de edad, o hallarse autorizado legalmente para administrar sus, bienes.
  2. Estar avencidado, o cuando menos tener su residencia habitual en la Jurisdicción que la tenga el Sindicato.
  3. Saber leer y escribir.
  4. No estar procesado criminalmente.
  5. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y en los correspondientes a los partícipes de la Comunidad.
  6. Tener participación en la Comunidad representada por ser propietario, regante o usuario de cualquier forma.
  7. No ser deudor a la Comunidad por ningún concepto, ni tener pendiente con la misma contrato, crédito ni litigio alguno de ninguna especie.


Artículo 64.-
    El síndico que durante el ejercicio de su cargo pierda alguna de las condiciones prescritas en el artículo anterior, cesará inmediatamente en sus funciones y será sustituido por el primer Suplente, o sea el que hubiera obtenido más votos.


ARTÍCULO 65.-
    La duración del cargo de Vocal del Sindicato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
    Cuando en la renovación corresponda cesar el Vocal que representa a las tierras que sean las últimas en recibir el riego, se habrá de elegir precisamente otro Vocal que le sustituya.
    Del mismo modo se procederá respecto al Vocal representante de cada una de las cuatro Vegas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58, de las presentes Ordenanzas.


ARTÍCULO 66.-
    El Cargo de Síndico es honorífico, gratuito y obligatorio.
    Sólo podrá renunciarse en caso de inmediata reelección, salvo el caso de que no haya en la Comunidad otro partícipe con las condiciones requeridas para desempeñar este cargo y por las causas de tener más de sesenta años de edad o mudar de vecindad y residencia.


ARTÍCULO 67.-
    Contra los acuerdos que adopten la Junta general o el Sindicato de Riegos en relación con la distribución de las aguas, Policía de las mismas, vigilancia de los derechos de la Comunidad, cuestiones relativas a la interpretación de estas Ordenanzas y Reglamentos o a las que sean consecuencia de algún acuerdo o acto administrativo, se podrá interponer Recurso de Alzada ante la Comisaría de Aguas del Sur de España, en el plazo de quince días.
    Los acuerdos que tomare el Sindicato en orden a su buena Administración, formación de repartimientos, trabajos estadísticos, nombramiento y separación de empleados y técnicos que sean necesarios, formación de proyectos de obras, subasta de servicios u obras, sólo son reclamables ante la Junta general.
    Las resoluciones del Sindicato que lastimen derechos de propiedad o posesión son reclamables ante los tribunales de Justicia.




CAPÍTULO VIII

DEL JURADO DE RIEGOS


ARTÍCULO 68.-
    El Jurado que se establece en el artículo 11 de estas Ordenanzas, en cumplimiento del art. 24 de la Ley tiene por objeto:
  • Conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él.
  • Imponer a los infractores de estas Ordenanzas las correcciones a que haya lugar con arreglo a las mismas.


ARTÍCULO 69.-
    El Jurado se compondrá de un Presidente, que será uno de los Vocales del Sindicato, designado por ésta, y cuatro Vocales, uno por cada Vega, y cuatro más suplentes de los anteriores propietarios y también uno por cada vega.


ARTÍCULO 70.-
    La elección de los Vocales del Jurado, propietarios y suplentes se verificare directamente por la Comunidad en la Junta general ordinaria de septiembre, y en la misma forma y con iguales requisitos que la de Vocales del Sindicato.


ARTÍCULO 71.-
    Las condiciones de elegibles para vocal del Jurado serán las mismas que la de Vocal del Sindicato.


ARTÍCULO 72.-
    Ningún partícipe podrá desempeñar a la vez el cargo de Vocal del Sindicato y del Jurado, salvo el Presidente de este.


ARTÍCULO 73.-
    Un Reglamento especial determinará las obligaciones y atribuciones que al Jurado, corresponden, así como el procedimiento para los juicios.




CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 74.-
    Las medidas, pesas y monedas que se empleen en todo lo que se refiera a la Comunidad de Regantes, serán las legales del sistema métrico decimal, que tiene por unidades el metro, el kilogramo y la peseta.
    Para la medida de aguas se empleará el litro por segundo y para la de fuerza motriz a que pueda dar lugar el empleo del agua, el kilográmetro o el caballo de vapor, compuesto de setenta y cinco kilográmetros por segundo.
    El celemín de tierra equivale a 5'21 áreas.


ARTÍCULO 75.-
    Estas Ordenanzas no dan a la Comunidad de Regentes ni a ninguno de sus partícipes derecho alguno que no tengan concedido por las leyes, ni les quiten los que con arreglo a las mismas les corresponden.


ARTÍCULO 76.-
    Quedan derogadas todas las disposiciones, o prácticas que sé opongan a lo prevenido en estas ordenanzas.




CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


  1. Estas Ordenanzas, así como el Reglamento del Sindicato y el del Jurado, comenzarán a regir desde el día que sobre ellos recaiga la aprobación superior, procediéndose inmediatamente a la constitución de la Comunidad, con sujeción a sus disposiciones.
  2. La primera renovación de la mitad de los Vocales del Sindicato y del Jurado respectivamente, se verificare en la época designada en el artículo 60, en relación con el 44, de estas Ordenanzas del año siguiente al en que se haya constituido dichas Corporaciones, designando la suerte los Vocales que hayan de cesar en su cargo.
  3. Inmediatamente que se constituya el Sindicato, procederá a la formación de los Padrones y Planos prescritos en los artículos 34, 35 Y 36 de estas Ordenanzas.
  4. Procederá asimismo el Sindicato a la inmediata impresión de lasa Ordenanzas y Reglamentos, y de todos ellos, repartirá un ejemplar a cada partícipe para conocimiento de sus deberes y gualda de sus derechos, y remitirá a la Superioridad diez ejemplares de los mismos.
  5. Firmas del documento





    REGLAMENTO PARA EL SINDICATO DE RIEGO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE

    LAS VEGAS DEL PUEBLO DE JUVILES, ACEQUIA HOYA DE MONTERO Y

    DE LAS VEGAS DE LOBRAS Y TIMAR

    PARTIDO JUDICIAL DE ALBUÑOL

    PROVINCIA DE GRANADA



    ARTÍCULO 1.-
        El. Sindicato instituido por las Ordenanzas y elegido por la Junta general, se instalará el primer domingo de mes de Enero siguiente al de su elección.


    ARTÍCULO 2.-
        La convocatoria para la instalación del Sindicato después, de cada renovación de la mitad de sus Vocales se hará por el de, más edad de la mitad subsistente, el cual la presidirá hasta su constitución definitiva, con la elección de Presidente, que así como, de los demás cargos que hayan de desempeñar los Síndicos, debe hacerse en el mismo día.
    Para todas las demás sesiones, así ordinarias como extraordinarias, lo convocará el Presidente por medio de papeletas extendidas y firmadas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, llevadas al domicilio de cada uno de los vocales con un día cuando menos, de anticipación, salvo caso de urgencia, por uno de los dependientes del mismo Sindicato.


    ARTÍCULO 3.-
        Los Vocales del. Sindicato a quienes toque según las Ordenanzas, cesar en su cargo, lo verificaran el día de la instalación, entrando aquel mismo día los que le reemplacen en el ejercicio de sus funciones.


    ARTÍCULO 4.-
        El Sindicato, el día de su instalación, elegirá:
    1. Los Vocales de su seno que han de desempeñar los cargos de Presidente y Vicepresidente del mismo.
    2. El que haya de desempeñar el cargo de Presidente del Jurado de riego.

    ARTÍCULO 5.-
        El Sindicato tendrá su residencia en Juviles de la que dará conocimiento al Gobernador de la Provincia y al Comisario Jefe de Aguas del Sur de España a fin de que lo comunique al Ministerio de Obras Públicas.


    ARTÍCULO 6.-
        El Sindicato, como representante genuino de la Comunidad, intervendrá en cuantos asuntos a la misma se refieran, ya sea con particulares extraños, ya con los regantes o usuarios, ya con el Estado, las Autoridades o los Tribunales de la Nación.


    ARTÍCULO 7.-
        El Sindicato celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y las extraordinarias que el Presidente juzgue oportuno o pidan tres de los Síndicos.


    ARTÍCULO 8.-
        El Sindicato adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de votos de los vocales que concurran.
        Cuando a juicio del Presidente mereciere un asunto la calificación de grave. Se expresará en la convocatoria que se va a tratar de él.
        Reunido en su vista el Sindicato, será preciso, para que haya acuerdo, que lo apruebe un número de vocales igual a la mayoría de la totalidad de los Síndicos.
        Si el acuerdo no reuniese este número en la primera sesión, se citará para otra, expresando también en la convocatoria el objeto, y en este caso será válido el acuerdo tomado por la mayoría cualquiera que sea, el número de los que asistan.


    ARTÍCULO 9.-
        Las votaciones pueden ser públicas o secretas; y las primeras, ordinarias o nominales cuando las pidan tres Síndicos.


    ARTÍCULO 10.-
        El Sindicato anotará sus acuerdos en un libro foliado que llevará al efecto el Secretario y rubricado por el presidente, y que podrá ser revisado por cualquiera de los partícipes de la Comunidad cuando ésta lo autorice o esté constituida en Junta general.


    Artículo 11.-
        Es obligación del Sindicato:
    1. Dar conocimiento al Comisario Jefe de Aguas del Sur de España de su instalación y su renovación bienal.
    2. Hacer que se cumplan las leyes de aguas, los Decretos de concesiones, las ordenanzas de la Comunidad el Reglamento del Sindicato y el del Jurado de riego.
    3. Llevar a cabo las órdenes que por el Ministerio de Obras Públicas, o de la Comisaría de Aguas del Sur de España, se le comuniquen sobre asuntos de la Comunidad.
    4. Conservar con el mayor cuidado la marca o marcas establecidas en el terreno para la comprobación de la altura respectiva de la presa o presas y tomas de agua si las hubiese, pertenecientes a la Comunidad o que ésta utilice.

    Artículo 12.-
        Es obligación del Sindicato respecto de la Comunidad:
    1. Hacer respetar los acuerdos que la misma Comunidad adopte en su Junta general (art. 230 de la Ley).
    2. Dictar las disposiciones reclamadas por el buen gobierno de la Comunidad, como único administrador a quien uno y otro están confiados, adoptando en cada caso las medidas convenientes para que aquellas se cumplan.
    3. Vigilar los intereses de la Comunidad los cuales estarán bajo su dependencia y a sus inmediatas órdenes.

    Artículo 13.-
        Son atribuciones del Sindicato, respecto a la buena gestión o administración de la Comunidad:
    1. Redactar cada semestre la Memoria que debe presentar a la Junta general en sus reuniones de Marzo y Septiembre con arreglo a lo prescrito en los artículos correspondientes del Capitulo VI de estas Ordenanzas.
    2. Presentar a la Junta general en su reunión de Otoño el presupuesto anual de gastos y el de ingresos para el año siguiente.
    3. Presentar cuando corresponda, en la propia Junta, la lista de los Vocales del mismo Sindicato que deban cesar en sus cargos con arreglo a las Ordenanzas, y otra lista igual de los que deban cesar en el de Jurados.
    4. Formar los presupuestos extraordinarios de gastos e ingresos, señalando a cada partícipe la cuota que le corresponda, y presentarlos a la aprobación de la Junta general en la época que sea oportuna.
    5. Cuidar inmediatamente de la policía de todas las obras de toma, conducción y distribución general de las aguas, con sus accesorios y dependencias, ordenando su limpia y reparos ordinarios, así como la de los brazales e hijuelas, servidumbre, etc.
    6. Dirigir e inspeccionar, en su caso, todas las obras que con sujeción a las Ordenanzas se ejecuten para el servicio de la Comunidad o de alguno o algunos de sus partícipes.
    7. Ordenar la inversión de los fondos con arreglo a los presupuestos aprobados y rendir en la Junta general cuenta detallada y justificada de su inversión.

    ARTÍCULO 14.-
        Corresponde al Sindicato, respecto de las obras:
    1. Formular los proyectos de obras nuevas que juzgue conveniente o necesario llevar a cabo, y presentarlos a examen y aprobación de la Junta general.
    2. Disponer la formación de los Proyectos de las obras de reparación y de conservación y ordenar su ejecución.
    3. Acordar los días en que se ha de dar principio a las limpias o mondas extraordinarias en las épocas prescritas en las Ordenanzas, y a las extraordinarias que considere necesarias para el mejor aprovechamiento de las aguas y conservación o reparación de las obras.

    ARTÍCULO 15.-
        Corresponde al Sindicato, respecto de las aguas:
    1. Hacer cumplir las disposiciones que para su aprovechamiento haya establecidas o acuerde la Junta general.
    2. Proponer a la Junta general las variaciones que considere oportunas en el uso de las aguas.
    3. Dictar las reglas convenientes con sujeción a lo dispuesto por la Junta para el mejor aprovechamiento y distribución de las aguas dentro de los derechos adquiridos y de las costumbres locales, si no son de naturaleza que afecten a los intereses de la Comunidad o a cualquiera de sus partícipes.
    4. Establecer los turnos rigurosos para el uso de las aguas, conciliando los intereses de los diversos regantes y cuidando de que en los años de escasez se disminuya en justa proporción la cantidad de agua correspondiente a cada partícipe.
    5. Acordar las instrucciones que hayan de darse a los acequieros y demás empleados encargados da la custodia y distribución de las aguas para el buen desempeño de su cometido.

    ARTÍCULO 16.-
        Corresponde al Sindicato adoptar cuantas disposiciones sean necesarias con arreglo a las Ordenanzas, Reglamentos y demás disposiciones vigentes.
    1. Para hacer efectivas las cuotas individuales que corresponden a los partícipes en virtud de los presupuestos y derrames o repartos acordados por la Junta general.
    2. Para cobrar las indemnizaciones y multas que imponga el Jurado de Riegos, de las cuales éste le dará el oportuno aviso, remitiéndole la correspondiente relación.
        En uno y otro caso podrá emplear contra los morosos en satisfacer sus débitos, después de ocho días, el procedimiento de apremio vigente contra los deudores a la Hacienda, conforme a lo dispuesto por el Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948, y modificaciones posteriores.


    DEL PRESIDENTE

    ARTÍCULO 17.-
        Corresponda al Presidenta del Sindicato, o en su defecto, al Vicepresidente:
    1. Convocar al Sindicato y presidir sus sesiones, así ordinarias como extraordinarias.
    2. Autorizar con su firma las actas de las sesiones del Sindicato y cuantas órdenes se expidan a nombre del mismo, como su primer representante.
    3. Gestionar y tratar con dicho carácter, con las autoridades y con personas extrañas los asuntos de la Comunidad, previa autorización de ésta, cuando se refieran a casos, no previstos en este Reglamento.
    4. Firmar y expedir los libramientos contra la Tesorería de la Comunidad, y poner el "páguese" en los documentos que esta daba satisfacer.
    5. Rubricar los libros da actas y acuerdos del Sindicato.
    6. Decidir las votaciones del Sindicato en los casos de empate.


    DEL TESORERO-CONTADOR

    ARTÍCULO 18.-
        Para desempeñar el cargo de Tesorero-Contador, si no confiere este cargo a uno de los Síndicos, serán requisitos indispensables:
    1. Ser mayor de edad.
    2. No estar procesado criminalmente.
    3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles.
    4. No ser bajo ningún concepto deudor o acreedor de la Comunidad, ni tener con la misma Litigios ni contratos.
    5. Tener, a juicio del Sindicato, la moralidad, aptitud y nociones de contabilidad necesarias para el ejercicio de sus funciones.
    6. Prestar la conveniente fianza que bajo su responsabilidad, determinará y bastanteará el Sindicato.

    ARTÍCULO 19.-
        La Junta general de la Comunidad, a propuesta del Sindicato, fijará la retribución que ha de percibir el Tesorero-Contador por el desempeño de su cargo.


    ARTÍCULO 20.-
        Son obligaciones del Tesorero-Contador:
    • Hacerse cargo de las cantidades que se recauden por cuotas cobradas y por indemnizaciones o multas impuestas por el Jurado de Riego y cobradas por el Sindicato, y de las que por cualquier otro concepto pueda la Comunidad percibir; y
    • Pagar los libramientos nominales y cuentas justificadas y debidamente autorizadas por el Sindicato y el "páguese" del Presidente del mismo, con el sello de la Comunidad, que se le presenten.

    ARTÍCULO 21.-
        El Tesorero-Contador llevará un libro, en el que anotará por orden de fechas y con la debida especificación de concepto y personas, en forma de "cargo" y "data", cuantas cantidades recaude y pague, y lo presentará trimestralmente con sus justificantes a la aprobación del Sindicato.


    ARTÍCULO 22.-
        El Tesorero-Contador será el responsable de todos loa fondos de, la Comunidad que ingresen en su poder y, de los pagos que verifique sin las formalidades establecidas.


    DEL SECRETARIO

    ARTÍCULO 23.-
        Para desempeñar el cargo de Secretario y de Vicesecretario, en su caso; si no se confieren estos cargos a uno da los síndicos son requisitos indispensables.
    1. Ser mayor de edad.
    2. No estar procesado criminalmente.
    3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles.
    4. No ser bajo ningún concepto deudor o acreedor de la Comunidad, ni tener con la misma litigios ni contratos.
    5. Tener, a juicio del Sindicato la moralidad, aptitud y nociones de contabilidad necesarias para el ejercicio de sus funciones.
    6. Prestar la conveniente fianza que bajo su responsabilidad determinare y bastanteare el Sindicato.


    ARTÍCULO 24.-
        La Junta general de la Comunidad fijará, a propuesta del Sindicato, la retribución del Secretario y Vicesecretario, en su caso, cuando éste último se juzgue conveniente.
        En el caso de que estos cargos sean desempeñados por Síndicos, serán gratuitos.


    ARTÍCULO 25.-
        Corresponde al Secretario.
    • Extender en el libro que llevará al efecto y firmar con el Presidente las actas de las sesiones.
    • Anotar en, el correspondiente libro los acuerdos del Sindicato, fechados y firmados por él, como Secretario y por el Presidente.
    • Autorizar con el Presidente del Sindicato las ordenes que emanen de éste o de los acuerdos da la Comunidad.
    • Redactar los presupuestos ordinarios y, en su caso, los extraordinarios, así como las cuentas.
    • Llevar la estadística de todos los partícipes de la Comunidad y de los votos que cada uno represente, con expresión de las cuotas que deban satisfacer, a cuyo fin cuidará de tener siempre al corriente los padrones generales prescritos en los artículos 34 y 35 de las Ordenanzas.
    • Conservar en el archivo, bajo su custodia, todos los documentos referentes a la Comunidad, incluso las cuentas aprobadas, así como también el sello o estampilla de la Comunidad.

    ARTÍCULO 26.-
        Los gastos de Secretaria se satisfarán con cargos al presupuesto ordinario corriente, sometiéndolos oportunamente a la aprobación de la Junta general.
        Pero el Secretario rendirá cuenta trimestral de ellos al Sindicato.


    Artículo 27.-
        El personal subalterno de la Comunidad, será nombrado por el Sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Reglamento. Dicho personal habrá de reunir para desempeñar su cargo, las condiciones que el Sindicato estime oportuno exigir. Si el Sindicato lo cree justificado le señalará a dicho personal la retribución que estime procedente.


    ARTÍCULO 28.- DE LOS ACEQUIEROS O REGADORES.
        Los derechos y obligaciones de los acequieros o regadores son:
    • Vigilar para que las acequias no pierdan aguas por rompimiento, filtraciones, rateras, o cualquier otra causa dando parte al Sindicato de los desperfectos encontrados.
    • Ordenar los riegos de acuerdo con el art. 29 de las Ordenanzas, impidiendo todo abuso o aprovechamiento irregular o indebido y denunciando al Sindicato y Jurado de Riegos los que se cometan en contravención al orden establecido, siendo responsables de los fraudes y desórdenes que resultaren por negligencia, parcialidad y tolerancia.
    • Procurar que las acequias y todas sus derivaciones estén limpias para que corran libremente las aguas.
    • Cumplir estrictamente las órdenes que le comunique el Sindicato.


    ARTÍCULO 29.- DE LOS CELADORES Y GUARDAS.
        El Sindicato nombrará también celadores y guardas cuando lo crea oportuno y por el tiempo meramente necesario.


    ARTÍCULO 30.- DEL COBRADOR.
        El Cobrador nombrado por el Sindicato, deberá prestar fianza bastante a juicio del mismo, a fin de responder de su fidelidad en el desempeño del cargo.


    ARTÍCULO 31.-
        Será obligación del Cobrador
    1. Realizar la cobranza de los recibos procedentes de los repartimientos aprobados por la Comunidad en el más breve plazo posible, recibiendo al efecto del Sindicato dichos recibos, bajo factura.
    2. La formación de los expedientes de apremio, contra los deudores menores, o contra los que hubiesen sido condenados al pago de alguna suma por el Jurado, y no la hiciesen efectiva dentro del plazo que se les hubiese señalado, sujetándose en dichos apremios, a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Recaudación de Hacienda, para hacer efectivos los débitos a favor de la Hacienda Pública, así como a las demás disposiciones que se establezcan en lo sucesivo. Dicho Cobrador tendrá el carácter de Agente Ejecutivo para poder seguir hasta su terminación los expedientes de apremio.
      Obrará por cabeza de cada expediente de apremio, el recibo o recibos de los deudores contra quienes se proceda, y una certificación expedida por el Secretario del Sindicato, acreditando que por éste se acordó el apremio de los deudores, El Cobrador no podrá detener o abandonar el procedimiento, una vez entablado bajo ningún pretexto, sin que el Sindicato lo acordara, siendo por tanto responsable de los descubiertos que quedaren sin hacerse efectivos por su negligencia o morosidad.
    3. El Cobrador entregará diariamente los fondos que recaudé al tesorero-contador, el que al efecto le llevará una cuenta abierta de "cargo" y "data".
        La retribución que el cobrador debe recibir por sus trabajos será fijada prudencialmente por el Sindicato.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    • Inmediatamente que recaiga la aprobación superior sobre las Ordenanzas y el Reglamento, y se constituya la Comunidad con arreglo a sus disposiciones, se procederá a la constitución del Sindicato, cualquiera que sea la época en que aquella tenga lugar.
          La elección se hará ajustándose cuanto sea posible a las prescripciones de las Ordenanzas y se instalará el Sindicato el primer domingo que sigue al día de la elección haciendo de Presidente el Vocal que hubiese obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, el de más edad, que presidirá con el carácter de interino, hasta que con la elección de cargos en el mismo día se constituya definitivamente.
    • El Sindicato, luego que se constituya, procederá, con la mayor urgencia a practicar el deslinde, amojonamiento, e inventario de cuanto pertenezca a la Comunidad, así como a determinar la extensión de los derechos que cada usuario o partícipe representa en la misma Comunidad y los deberes que con arreglo a las Ordenanzas la incumbe.
    • Procederá, así mismo, inmediatamente, a la formación del Catastro, de toda la propiedad de la Comunidad, con Los padrones generales y planos ordenados en el Capítulo IV de estas Ordenanzas.
          Procederá igualmente, con la misma urgencia, a establecer sobre el terreno en la proximidad de cada presa y demás obras de tomas de agua, puntos invariables, si no los hubiere, que sirvan de marcas para comprobar en todo tiempo las alturas de la coronación en las presas de los vertederos o aliviaderos de superficie en los diversos cauces y de las soleras de las tomas de agua, que, respectivamente, tenga fijadas, a fin de que no se pueda alterar en lo sucesivo, estableciendo las correspondientes referencias que se consignarán con la formalidad debida en actas autorizadas por el Sindicato, y en el padrón general en que se hallen inscritas todas las fincas de la Comunidad y de sus partícipes incluso los artefactos.


    Firmas del documento



    REGLAMENTO PARA EL JURADO DE RIEGO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE

    LAS VEGAS DEL PUEBLO DE JUVILES, ACEQUIA HOYA DE MONTERO Y

    DE LAS VEGAS DE LOBRAS Y TIMAR

    PARTIDO JUDICIAL DE ALBUÑOL

    GRANADA

    ARTÍCULO 1.-
        El Jurado instituido en las Ordenanzas elegido con arreglo a las disposiciones por la Comunidad en Junta general se instalará cuando se renueve, el día siguiente al que lo verifique el Sindicato.
        La convocatoria para la instalación se hará por el Presidente que haya elegido el Sindicato, el cual dará posesión el mismo día a los nuevos Vocales, terminando en el acto su cometido los que por las Ordenanzas les corresponda cesar en el desempeño de su cargo.


    ARTÍCULO 2.-
        La residencia del Jurado será la misma del Sindicato.


    ARTÍCULO 3.-
        El Presidente del Jurado convocará y presidirá sus sesiones y juicios.


    ARTÍCULO 4.-
        El Jurado se reunirá cuando se presente cualquier queja o denuncia, cuando lo pida la mayoría de sus Vocales y siempre que su Presidente lo considere oportuno.
        La citación se hará a domicilio por medio de papeletas extendidas y suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, que entregará a cada Vocal o a un individuo de su familia el empleado del Sindicato que se destine para desempeñar la plaza de Alguacil citados a las órdenes del Presidente del Jurado, y caso de no nombrarse ninguno, aquella persona que a tal fin se designe por dicho Presidente.


    ARTÍCULO 5.-
        Para que el Jurado pueda celebrar sesión o juicio y sus acuerdos o fallos sean válidos, ha de concurrir precisamente la totalidad de los Vocales que lo compongan, y en defecto de alguno, el suplente que corresponda.


    ARTÍCULO 6.-
        El Jurado tomará todos sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.


    ARTÍCULO 7.-
        Corresponde al Jurado, para el ejercicio de las funciones que la Ley le confiere en su art. 244.
    1. Entender en las cuestiones que se susciten entre los partícipes de la Comunidad sobre el uso y aprovechamiento de las aguas que la misma disfruta.
    2. Examinar las denuncias que se le presenten por infracción de las ordenanzas.
    3. Celebrar los correspondientes juicios y dictar los fallos que procedan.


    ARTÍCULO 8.-
        Las denuncias por infracción de las Ordenanzas y Reglamentos, así con relación a las obras y sus dependencias como al régimen y uso de las aguas o a otros abusos, perjudiciales a los intereses de la Comunidad que cometan sus partícipes, pueden presentarlas al Presidente del Jurado, al de la Comunidad o del Sindicato, por sí o por acuerdo de éste; cualquiera de sus vocales y empleados y los mismos partícipes. Las denuncias pueden hacerse de palabra o por escrito.


    ARTÍCULO 9.-
        Los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y la celebración de los juicios que le competen serán públicos y verbales, con arreglo al artículo 245 de la Ley, atemperándose a las reglas y disposiciones de este Reglamento.


    ARTÍCULO 10.-
        Presentadas al Jurado una o más cuestiones de hecho entre partícipes de la Comunidad sobe el uso o aprovechamiento de sus aguas, señalará el Presidente el día en que han de examinarse y convocará al Jurado, citando a la vez, con dos días de anticipación y a los partícipes interesadas, por medio de papeletas en que, se exprese los hechos en cuestión y el día y hora en que han de examinarse.
        Las papeletas, suscitas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, se llevarán a domicilio por el Alguacil del Jurado o persona que haga sus veces, que hará constar en ellas, con la firma del citado o de algún individuo de su familia o de un testigo, a su ruego, en el caso de que los primeros no supiesen escribir, o de uno a ruego del Alguacil, si aquellos se negaren a hacerlo, el día y hora en que se haya verificado la citación, y se devolverán al Presidente luego que se haya cumplido este requisito.
        La sesión en que se examinen estas cuestiones será pública. Los interesados expondrán en ella verbalmente lo que crean oportuno para la defensa de sus derechos e intereses, y el Jurado, si considera la cuestión bastante dilucidada, resolverá de plano lo que estime justo.
        Si se ofreciesen pruebas por las partes o el Jurado las considerase necesarias, fijará éste un plazo racional para verificarlas, señalando en los términos antes expresados el día y hora para el nuevo examen y su resolución definitiva.


    ARTÍCULO 11.-
        Presentadas al Jurado una o más denuncias, señalará día el Presidente para el juicio público y convocará al Jurado, citando al propio tiempo a los denunciantes y denunciados.
        La citación se hará por papeletas, con los mismos requisitos y formalidades ordenadas en el artículo precedente para la reunión del Jurado, cuando haya de entender en cuestiones entre los interesados en los riegos.


    ARTÍCULO 12.-
        El Juicio de celebrará el día señalado, si no avisa oportunamente el denunciado su imposibilidad de concurrir, circunstancia que; en su caso, habrá de justificar debidamente. El Presidente, en su vista, y teniendo en cuenta las circunstancias del denunciado, señalará nuevo día pera el juicio, comunicándolo a las partes en la forma y términos antes ordenados, y el juicio tendrá lugar el día fijado, haya o no concurrido el denunciado.
        Las partes pueden presentar los testigos que juzguen convenientes para justificar sus cargos y descargos.
        Así, las partes que concurran al juicio, como sus respectivos testigos, expondrán por su orden y verbalmente cuanto en su concepto convenga a su derecho e intereses.
        Oídas las denuncias y defensas con justificaciones, se retirarán al Jurado a otra pieza, o, en su defecto, en la misma, y privadamente deliberará para acordar el fallo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de los hechos.
        Si considera suficiente lo actuado para su cabal conocimiento, pronunciará su fallo, que publicará acto continuo el Presidente.
        En caso de que, para fijar los hechos con la debida precisión considera el Jurado necesario un reconocimiento sobre el terreno o de que haya de procederse a la tasación (que haya de procederse) de daños y perjuicios, suspenderá su fallo y señalará el día en que se haya de verificar el primero por uno o uno más de sus Vocales, con asistencia de las partes interesadas o practicar la segunda los peritos que nombrará al efecto.
        Verificado el reconocimiento y, en su caso, .la tasación de perjuicios, se constituirá de nuevo el Jurado en el local de su sesión, con citación de las partes en la forma antes prescrita, y teniendo en cuenta el resultado del reconocimiento y tasación de perjuicios, si los hubiere, pronunciará su fallo, que publicará inmediatamente el Presidente.


    ARTÍCULO 13.-
        El nombramiento de los peritos para la graduación y aprecio de los daños y perjuicios, será privativo del jurado, y los emolumentos que devenguen se satisfarán por los infractores de las Ordenanzas declarados responsables.


    ARTÍCULO 14.-
        El Jurado podrá imponer a los infractores de las Ordenanzas, las multas prescritas en las mismas y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a la Comunidad o a sus partícipes, o a una y otros a la vez, clasificando las que a cada uno correspondan con arreglo a la tasación.


    ARTÍCULO 15.-
        Los fallos del Jurado serán ejecutivos.


    ARTÍCULO 16.-
        Los fallos del Jurado se consignarán por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en un libro foliado y rubricado por el mismo Presidente, donde se hará constar en cada caso, el día en que se presente la denuncia; el nombre y clase del denunciante y del denunciado; el hecho o hechos, que motivan la denuncia, con sus principales circunstancias y el artículo o artículos de las Ordenanzas invocadas por el denunciante. Y cuando los fallos no, sean absolutorios, los artículos de las Ordenanzas que se hayan aplicado y las penas y correcciones impuestas, especificando las que sean en el concepto, de multa y las que se exigen por vía de indemnización de daños, con expresión de los perjudicados a quienes corresponda percibirlas.


    ARTÍCULO 17.-
        En el siguiente día al de la celebración de cada juicio, remitirá el Jurado al Sindicato relación detallada de los partícipes de la Comunidad a quienes, previa denuncia y correspondiente juicio, han impuesto alguna corrección, especificando para cada partícipe la causa de la denuncia, la clase de corrección, esto es, si sólo con multa o también con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor; los respectivos importes de una y otras, y los que por el segundo concepto corresponda a cada perjudicado, sea únicamente la Comunidad o uno o más de sus participes, aquella y éstos a la vez.


    ARTÍCULO 18.-
        El Sindicato hará efectivos los importes de las multas e indemnizaciones impuestas por el Jurado, luego que reciba la relación ordenada en el precedente artículo, y procederá a la distribución de las indemnizaciones, con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas, entregando o poniendo a disposición de los partícipes la parte que respectivamente les corresponda, o ingresando desde luego en la caja de la Comunidad el importe de las multas, y el de las indemnizaciones que el Jurado haya reconocido


    En Juviles a dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.

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